Art. 2
En vigor desde 27 oct 2007
1. Esta disposición será de aplicación a las aguas de baño y su playa, tal como se definen en el artículo 3.
2. Quedan excluidas del ámbito de la aplicación de este real decreto:
a) Las piscinas de natación y de aguas termales de estaciones balnearias y de balnearios urbanos.
b) Las aguas confinadas de forma natural o artificial, sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos.
c) Las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, excepto las piscinas fluviales o similares.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/11/1341#art-2