Art. Preambulo
En vigor desde 27 oct 2007
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
La citada ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, sean sometidos a control por las Administraciones públicas. Una de estas actividades es el uso recreativo del agua, en concreto las zonas de aguas de baño naturales.
Por otro lado, el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tiene como objeto la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución Española.
El Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño.
La aprobación de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE, exige su incorporación al derecho interno español mediante la elaboración de una norma que recoja las nuevas especificaciones de carácter científico y técnico, y que posibilite un marco legal más acorde, tanto con las necesidades actuales como con los avances y progresos de los últimos años en lo que a las aguas de baño se refiere, estableciendo las medidas sanitarias y de control necesarias para la protección de la salud de los bañistas, siendo éste el objeto principal de este real decreto, así como conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente en complemento de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Asimismo la Directiva 2006/7/CE exige una coordinación estrecha con el resto de la legislación comunitaria en materia de aguas, como la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas, la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, y la mencionada Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.
Dada la importancia que supone el uso de las zonas de aguas de baño para la salud humana, se hace necesario el establecimiento a escala nacional de criterios sanitarios de calidad. Estos criterios se aplicarán a las aguas de baño y allí donde no exista una prohibición expresa de baño o recomendación de abstenerse del mismo de forma permanente.
Por otra parte, se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en el punto de muestreo designado por la autoridad sanitaria. Estos valores se basan principalmente en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y en motivos de salud pública, aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución para asegurar un alto nivel de protección de la salud de los bañistas. Ante incumplimientos de los criterios de calidad que señala esta disposición, será necesaria la investigación de la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de los bañistas.
Además, el público deberá recibir información suficiente y oportuna sobre la calidad de las zonas de aguas de baño, las medidas correctoras y preventivas, así como todos aquellos aspectos que afecten a las zonas de aguas de baño y que puedan implicar un riesgo para la salud de los bañistas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo coordina el sistema de información nacional de zonas de aguas de baño, cuya unidad de información es la zona de aguas de baño que incluye la playa y sus aguas de baño, y elabora los informes nacionales anuales destinados a la información pública y, en cumplimiento con las obligaciones comunitarias, a la Comisión de la Unión Europea.
El carácter técnico de la materia regulada en este real decreto hace necesario la adopción de esta disposición reglamentaria, como instrumento normativo idóneo para completar y asegurar el cumplimiento de la regulación básica aplicable a la gestión de la calidad de las aguas baño.
En la elaboración de este real decreto han sido oídos los sectores afectados, consultadas las comunidades autónomas y ha emitido informe previo la Agencia Española de Protección de Datos.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución que reserva al Estado la exclusiva competencia, en la regla 16.ª sobre bases y coordinación general de la sanidad y en la regla 23.ª, sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas, para establecer normas adicionales de protección.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2007,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2007/10/11/1341#preambulo-preambulo