Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 25 dic 2024
Para poder clasificar una variedad de uva de vinificación o para poder utilizar una variedad de portainjerto en España deberá estar previamente inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea. a) Variedades de uva de vinificación: De conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para elaborar los productos referidos en el anexo VII parte II de dicho reglamento sólo podrán utilizarse variedades de uva de vinificación que hayan sido clasificadas como «autorizadas». Para poder clasificar una variedad de uva de vinificación como autorizada en España deberá cumplir con las condiciones exigidas en el segundo párrafo del artículo 81.2 del citado reglamento: 1.ª) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis ; 2.ª) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont. b) Portainjertos utilizados: En relación con el material vegetal utilizado como portainjerto, obligatorio para elaborar los productos referidos en el anexo VII parte II de Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el territorio español a excepción de las Islas Canarias, deberá ser material de vid americana, o de sus cruzamientos, con probada resistencia a la filoxera, de acuerdo con el artículo 5 de Ley 24/2003, de 10 de julio. Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928 Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024

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eli/es/rd/2018/10/29/1338#art-30

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