Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

En vigor desde 25 dic 2024
Las comunidades autónomas serán las responsables de clasificar en su ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid, debiendo para ello cumplir con lo establecido en los artículos 30, 30 bis, 31 y 32. Una vez clasificada siguiendo los criterios establecidos en dichos artículos, será incluida en la normativa de la comunidad autónoma que establece la lista oficial de variedades de uva de vinificación autorizadas en su ámbito territorial, y se podrán realizar plantaciones con dicha variedad en esa comunidad autónoma. Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928 Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024

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eli/es/rd/2018/10/29/1338#art-33

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