Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 1 mar 2026
En la elaboración de los productos comprendidos en el ámbito de esta Reglamentación Tenico-Sanitaria, podrán utilizarse los aditivos y coadyuvantes tecnológicos que se relacionan en la lista positiva que se incluye a continuación. La lista de aditivos y coadyuvantes tecnológicos, así como sus especificaciones, podrán modificarse en cualquier momento por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, en los supuestos en que posteriores conocimientos científicos o técnicos y razones de salud pública lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa CEE. Los aditivos y coadyuvantes tecnológicos que se indican a continuación, deberán responder a lo establecido en las normas vigentes de identificación, calidad y pureza. 6.1 (Derogado) 6.2 (Derogado) 6.3 (Derogado) 6.4 (Derogado) 6.5 Horchatas naturales.–En cualquier producto denominado natural no podrá emplearse ningún tipo de aditivo. 6.6 Horchatas concentradas, condensadas y en polvo.–Las dosis máximas de aditivos indicadas se refieren a productos preparados para el consumo. Por tanto, en los supuestos contemplados en el presente apartado se refieren al producto diluido o reconstituido, según su modo de empleo. 6.7 En la elaboración de los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, no podrán utilizarse aditivos de las clases funcionales “edulcorantes” ni “colorantes” definidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 sobre aditivos alimentarios. Se añade el apartado 7 por el .2 del Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4519 Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20563#dd Se derogan los apartados 1, 2 y 3 por la disposición derogatoria única.70 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156 . Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 84 de 8 de abril de 1989. Ref. BOE-A-1989-7771 .

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eli/es/rd/1988/10/28/1338#art-6

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