Capítulo CAPÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 23 nov 2014
En desarrollo del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que:
1. Una asociación de organizaciones de productores podrá presentar programas operativos, tanto parciales como totales, si está reconocida como tal según la reglamentación vigente, y siempre que dichos programas hayan sido aprobados por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica.
Se entenderá por programa operativo total de una asociación de organizaciones de productores el programa presentado, gestionado y ejecutado completamente por la asociación de organizaciones de productores.
Se entenderá por programa operativo parcial de una asociación de organizaciones de productores, el conjunto de medidas y acciones incluidas en los programas operativos de las organización de productores que integran una asociación de organizaciones de productores, que supongan solo parte de las contenidas en los programas operativos individuales de las organización de productores, y que vayan a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores.
2. Estos programas deberán ser presentados ante el órgano competente, en el plazo previsto en el artículo 7, ajustados, "mutatis mutandis", al anexo VIII, y les será de aplicación:
a) A los programas operativos totales: "Mutatis mutandis", lo dispuesto en el capítulo IV.
b) A los programas operativos parciales: Lo dispuesto en el presente real decreto para las medidas, acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto de los programas operativos de las organizaciones de productores.
3. En caso de programa operativo parcial, las organizaciones de productores miembros de las asociación de organizaciones de productores que presenten un programa operativo parcial deberán presentar un programa operativo individual ante el órgano competente que les corresponda, especificando y contabilizando en ellos las medidas y acciones del programa de la asociación de organizaciones de productores, e indicando la asociación de organizaciones de productores por la que serán ejecutadas. Sin embargo, no será necesario que estén acompañados de la documentación completa correspondiente a las mismas.
4. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán cumplir para su aprobación con lo dispuesto en el artículo 8.2.3.º, excepto lo referente a objetivos y aspectos medioambientales, siendo los programas operativos individuales de las organizaciones de productores de los que forman parte, los que deban cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación de los programas operativos establecidos tanto por la normativa de la Unión Europea como por el presente real decreto.
Se modifica por el .3 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/03/1337#art-17