Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 4 oct 2011
1. Todos los años, las organización de productores podrán solicitar ante el órgano competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, las modificaciones que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente. 2. Como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2001, las modificaciones que podrá aprobar el órgano competente serán las siguientes: a) Inclusión y supresión de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto. b) Ampliación de la duración del programa hasta un total de cinco años. c) Reducción de la duración del programa, sujeta a que la duración total sea, como mínimo, de tres años. d) Cambios de ubicación o de titulares de las inversiones o actuaciones aprobadas. e) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, incluyendo el traslado de la financiación a un programa operativo posterior, cuando el periodo de amortización de las mismas sea superior a la duración del programa, esté económicamente justificado, y el periodo de depreciación fiscal sea superior a cinco años. En cualquier caso, la financiación se realizará tras la ejecución de las acciones. f) Variación de los presupuestos aprobados. g) Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica. h) Incremento del porcentaje de financiación comunitaria del 50 al 60 por ciento si se da alguno de los casos contemplados en el artículo 103 quinquies, apartado 3 del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre. i) Modificación relevante del programa, cuando concurran cambios sustanciales en la situación del mercado o de la propia organización de productores, a juicio del órgano competente. j) Fusión de programas en ejecución, motivada por la fusión, integración o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones, integraciones o absorciones. k) Cualquier modificación con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo IV del presente real decreto, o en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. Las organizaciones de productores deberán adaptar su programa operativo a las nuevas directrices nacionales para acciones medioambientales o al anexo IV del presente real decreto como una modificación para el año siguiente. 3. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, como mínimo, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto.
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eli/es/rd/2011/10/03/1337#art-13

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