Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
En vigor desde 23 nov 2014
1. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en la acción 6.1 del anexo IV del presente real decreto deberá tener en cuenta los siguientes importes unitarios de ayuda, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores:
a) En el caso de productos incluidos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011: las cuantías máximas fijadas en dicho anexo.
b) En el caso de productos no incluidos en el citado anexo XI: las cuantías máximas fijadas en el anexo VI del presente real decreto.
En caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, dichos ingresos se deberán reducir de las cuantías indicadas en los apartados a) y b) anteriores.
2. Si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una cantidad simbólica.
Se podrá admitir el pago en especie siempre que dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios.
3. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no cosecha o cosecha en verde que cumplan con lo establecido en el anexo IV del presente real decreto para la acción 6.2, deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las compensaciones por estas operaciones, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo VI del presente real decreto.
Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/03/1337#art-10