Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final octava

En vigor desde 24 nov 2005
El Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 14, «Requisitos para ejercer su actividad», quedan redactados del siguiente modo: «e) Contar con un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros en las sociedades de valores, y por no menos de tres en las agencias de valores y sociedades gestoras de carteras. Todos ellos, así como los de su entidad dominante, cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional y deberán poseer, al menos la mayoría en cada consejo, conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia serán exigibles también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los consejos de administración.» «2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.» Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artícu-lo 16, «Requisitos de la solicitud», con la siguiente redacción: «3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de empresas de servicios de inversión españolas, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro, tales personas deberán comunicar su nombramiento dentro de los 15 días siguientes a su toma de posesión, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad que les resulten exigibles, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen de aplicación.» Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 19, «Autorización de empresas de servicios de inversión sujetas al control de personas extranjeras», quedan redactados del siguiente modo: «1. La autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión española deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora, autorizada en dicho Estado. b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado. c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora, autorizada en ese Estado miembro. Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 2. La consulta se dirigirá por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al organismo supervisor equivalente competente del país de origen de la entidad que ejerza el control. Alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión españolas, de dichos requisitos.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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