Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final novena

En vigor desde 24 nov 2005
El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, queda redactado del siguiente modo: «Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones deberán efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.»
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eli/es/rd/2005/11/11/1332#disposicion-final-novena

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