Art. 3

En vigor desde 5 nov 1997
1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas contarán con las siguientes áreas funcionales: a) Área de Fomento. b) Área de Industria y Energía. c) Área de Agricultura, que se denominará de Agricultura y Pesca en las Delegaciones del Gobierno con territorio litoral. d) Área de Sanidad. 2. Además, las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias y la Comunidad Foral de Navarra, dispondrán de un área funcional de Alta Inspección de Educación. 3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, los Directores de las áreas funcionales bajo la superior dirección del Delegado, dependerán del Subdelegado del Gobierno en la provincia en que radique la sede de la Delegación. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Directores de las áreas funcionales dependerán directamente del Delegado del Gobierno. 4. Los Directores de las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno actuarán directamente sobre la totalidad del territorio de la Delegación o a través de órganos de ámbito territorial inferior, cuando éstos resulten necesarios por el volumen de actividad de las áreas funcionales o por la dimensión del territorio de la Delegación del Gobierno, y así se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/08/01/1330#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil