Libro ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSACapítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 29 feb 2004
1. De acuerdo con los criterios aplicables en la Administración General del Estado, las retribuciones que tiene derecho a percibir el personal que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia son básicas y complementarias. 2. Son retribuciones básicas: a) El sueldo, asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 5, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo d) siguiente. b) Los trienios, que consistirán en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio. El personal con vinculación previa con la Administración de carácter permanente seguirá percibiendo sus retribuciones por antigüedad que le correspondan y con independencia de que en su momento, como personal permanente del Centro y de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y disposiciones de desarrollo, puedan reclamar el reconocimiento de servicios previos correspondiente. El personal temporal del Centro sin vinculación previa con la Administración de carácter permanente no percibirá trienios, con independencia de su perfeccionamiento a lo largo de dicho período en caso de nombramiento como personal fijo del Centro. c) Las pagas extraordinarias, que serán dos por año y por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios. Se devengarán en los meses de junio y diciembre. d) A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal del Centro con relación previa con la Administración de carácter militar, se aplicarán las equivalencias entre empleos militares y los grupos de clasificación que se hayan establecido en la reglamentación aplicable a su colectivo de procedencia. En idéntico sentido, a los solos efectos señalados para el caso del personal funcionario de la Administración con vinculación previa de carácter permanente, se aplicarán las reclasificaciones o modificaciones de grupo de clasificación, incluidas las derivadas de promoción interna, que se produzcan en sus colectivos de procedencia. En ningún caso dichas modificaciones de grupo, con efectos retributivos, supondrán derecho o preferencia alguna a ocupar puestos de trabajo de ese nuevo grupo de clasificación. 3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña o el correspondiente al grado consolidado si este fuese superior. b) El complemento específico, a su vez tendrá dos componentes, uno denominado componente genérico, y otro, componente singular. El componente genérico estará destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, riesgo, penosidad o disponibilidad. Con carácter general se percibirá un único componente genérico y, de manera excepcional, la relación de puestos de trabajo podrá especificar qué puestos de trabajo tendrán, además, asignado un componente de zona conflictiva. El componente singular estará vinculado a la trayectoria profesional y de forma particular a la experiencia adquirida en el desempeño de puestos de trabajo y a la responsabilidad y dedicación a estos. El Secretario de Estado Director, por resolución interna, determinará los componentes singulares correspondientes a cada grupo, los criterios de asignación y sus cuantías dentro de las disponibilidades presupuestarias para este fin. A este último respecto, la aplicación de la normativa que se apruebe nunca podrá implicar la superación del coste de la relación de puestos de trabajo vigente en cada momento. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada componente singular se requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la normativa que se desarrolle por el Secretario de Estado Director y tener acreditadas la responsabilidad y la dedicación, valorables según los criterios establecidos. c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñe el puesto de trabajo y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados. Para su concesión se tendrán en cuenta los informes personales. d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. 4. El Secretario de Estado Director determinará las retribuciones del personal que por necesidades del servicio mantenga una relación retribuida con organismos, entidades o empresas del sector público o privado, de forma que se garantice una retribución total equivalente a la que percibiría de desempeñar un puesto en el Centro de su grupo de clasificación. El Centro abonará, en su caso, las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y las cuotas mensuales de derechos pasivos. Dicha equiparación y regulación de las retribuciones y cotizaciones se podrá realizar al término de la prestación de servicios en otros organismos. 5. El personal que se incorpore al Centro y sea nombrado personal estatutario en prácticas percibirá las retribuciones que le correspondan en igualdad de condiciones que para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 6. El personal que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia percibirá las indemnizaciones por razón del servicio, así como la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías que estén vigentes para la Administración del Estado. A estos efectos, las instrucciones y normas emanadas del Secretario de Estado Director tendrán la consideración de normativa específica y reglamentación de personal aplicable. 7. El personal del Centro con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir las indemnizaciones por razón del destino contempladas en la legislación vigente. Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Redactado el párrafo c) del apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22108

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eli/es/rd/1995/07/28/1324#art-27

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