Libro ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSA›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 20 ago 1995
1. La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y supondrá el cese en el desempeño del puesto de trabajo, así como la privación del ejercicio de las funciones y de los derechos inherentes a su condición de miembro del Centro.
El tiempo permanecido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos, se permanecerá sujeto al régimen de obligaciones e incompatibilidades de este Estatuto, y no podrá prestar servicio en ningún organismo de la Administración mientras dure esta situación.
2. El Director del Centro podrá acordar preventivamente durante la tramitación de un procedimiento penal o expediente disciplinario que se instruya, la suspensión provisional, que deberá ser motivada, del afectado.
3. El tiempo de suspensión provisional, aplicado como consecuencia de instrucción de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
4. El personal suspendido provisionalmente tendrá derecho a percibir el 75 por 100 del sueldo, de los trienios y de las pagas extraordinarias, y el 100 por 100 del ayuda familiar que le correspondan, excepto en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Del mismo modo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario.
5. Si el afectado resultase sin responsabilidad en el procedimiento penal o expediente disciplinario, o si la sanción o pena que se impusiera fuese inferior a la suspensión provisional, el tiempo de duración de ésta o el exceso, en su caso, se le computará como de servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan.
6. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena penal o sanción disciplinaria, siendo de abono para su cumplimiento el período que hubiera permanecido en situación de suspensión provisional.
La suspensión con este carácter determinará el pase a la misma en todos los Cuerpos y Escalas a los que pertenezca, a cuyo fin deberá ponerse en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos y Escalas estén adscritos.
7. Finalizado el período de suspensión, se cesará en esta situación con ocasión de solicitud de reingreso al servicio activo, lo que llevará consigo el pase a la situación de expectativa de destino.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/28/1324#art-24