Libro ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSACapítulo CAPÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 29 feb 2004
El personal que preste servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa tendrá derecho a: a) Ser clasificado en el grupo correspondiente al puesto de adscripción inicial o al obtenido por promoción interna. b) D esempeñar, en las condiciones establecidas en el presente Estatuto, alguno de los puestos de trabajo del grupo en que ha sido clasificado. c) Obtener la protección y el respaldo del Centro respecto a su actuación regular como miembro del mismo, asumiendo aquél la responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido por las acciones u omisiones que le hayan sido legítimamente ordenadas, haciéndose cargo de la oportuna asistencia letrada. El Secretario de Estado Director acordará el ofrecimiento de la asistencia letrada, que en su caso necesiten, a las autoridades y demás personal estatutario al servicio del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las diligencias judiciales que puedan derivarse a consecuencia de su actuación en el ejercicio de sus funciones. Una vez autorizada, la asistencia letrada comprenderá la cobertura de las correspondientes minutas de abogado y procurador, las fianzas pecuniarias que pudieran exigirse en relación con las medidas cautelares acordadas por el órgano judicial competente, así como los gastos procesales derivados de las actuaciones y la práctica de pruebas a instancia de los interesados, cualquiera que sea la condición que ostenten en el proceso judicial. El Centro Nacional de Inteligencia asumirá la satisfacción de la responsabilidad civil en la que pudieran haber incurrido las autoridades y demás personal al servicio del Centro Nacional de Inteligencia a consecuencia de hechos derivados de su actuación en el servicio. d) Ser informado al incorporarse a su puesto de trabajo de los fines, organización y funcionamiento de su unidad y, en especial, de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. e) La carrera, entendida como ascenso y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. f) Los restantes previstos en el presente Estatuto. Se añade el párrafo segundo a la letra c) por el art. único.19 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

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eli/es/rd/1995/07/28/1324#art-25

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