Libro ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSACapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 29 feb 2004
El personal del Centro Superior de Información de la Defensa cesará en su vinculación al mismo por alguna de las causas siguientes: a) Pérdida de la nacionalidad española. b) No superar el período de valoración de idoneidad del artículo 15, excepto el del artículo 15.5. c) No desear integrarse con carácter permanente según lo dispuesto en el artículo 16.2. d) No ser considerado idóneo según lo dispuesto en el artículo 16.2. e) No superar las pruebas fijadas en el artículo 16.3. f) Cuando acceda a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, cuando sea nombrado miembro del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y corporaciones locales o sea elegido para formar parte de los órganos constitucionales. g) A petición propia una vez superados los plazos mínimos de compromiso temporal o permanente. h) Imposición, como principal o accesoria, de pena de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos. i) Por separación del servicio y suspensión de funciones por un período superior a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48. j) No solicitar el reingreso al servicio activo, en el plazo máximo de un mes una vez producido el cese en la situación de suspenso de funciones o antes de la finalización del plazo de máxima permanencia en la situación de excedencia contemplada en el artículo 23. k) Jubilación forzosa al cumplir la edad establecida para la jubilación del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. En atención a las aptitudes psicofísicas y el nivel de disponibilidad requerido para prestar servicios en el Centro, se excluye expresamente la posibilidad de prolongar voluntariamente el servicio activo más allá de la edad establecida para la jubilación forzosa del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. l) Jubilación por incapacidad permanente para el servicio. m) Jubilación voluntaria en las mismas condiciones que las establecidas para el personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. Se modifican las letras f), j) y k) por el art. único.14 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

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eli/es/rd/1995/07/28/1324#art-18

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