Art. 7

En vigor desde 4 ene 1989
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.
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eli/es/rd/1988/10/28/1313#art-7

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