Art. 6
En vigor desde 4 ene 1989
1. El Ministerio de Industria y Energía aceptará los certificados y protocolos de ensayos de los cementos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, que hayan sido emitidos por una Entidad de control o laboratorio oficialmente reconocido, pertenecientes a un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que ofrezcan garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española para las Entidades colaboradoras y laboratorios acreditados a los que se hace referencia en el Reglamente General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.
2. Los mencionados certificados y protocolos de ensayos deberán acreditar que los cementos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cumplen las especificaciones técnicas que figuran en el anexo del presente Real Decreto y que han satisfecho los ensayos y controles, realizados en el Estado miembro de origen, efectuados según los métodos de ensayo que también figuran en dicho anexo.
3. No obstante lo dispuesto en el citado Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, los cementos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, que cumplan las normas nacionales de seguridad que les conciernen, o de otros países con las que existe un acuerdo en este sentido, siempre que éstas supongan un nivel de seguridad equivalente al que poseen las correspondientes reglas técnicas españolas, se considerará que cumplen la reglamentación que les es exigible si vienen acompañadas, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, de un certificado emitido por la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía, en el que se reconozca la mencionada equivalencia.
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Proeli/es/rd/1988/10/28/1313#art-6