Art. 2

En vigor desde 4 ene 1989
1. Las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de cementos, tanto de fabricación nacional como importados, cuya preceptiva homologación se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero, y por el Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero. 2. Se prohíbe la fabricación o importación para comercialización en el mercado interior, así como la venta o utilización en cualquier parte del territorio nacional de los cementos a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto, que correspondan a tipos no homologados o que, aun correspondiendo a tipos homologados, carezcan del certificado de conformidad de la producción.
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eli/es/rd/1988/10/28/1313#art-2

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