Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA›Título TÍTULO IV›Capítulo Capítulo I
Art. 68
En vigor desde 9 jun 2010
1. La delegación de funciones por parte de las sociedades gestoras de IIC no limitará ni disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido.
2. La SGIIC deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de la entidad en la que se efectúa la delegación. Cuando la SGIIC y la entidad en la que se efectúa la delegación pertenezcan al mismo grupo, aquélla deberá valorar su capacidad para controlar a dicha entidad y para influir en su actuación.
La SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones adicionales a la entidad en la que se efectúa la delegación y podrá revocar la delegación, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores.
La SGIIC en ningún caso podrá delegar funciones en terceros cuando ello disminuya su capacidad de control interno.
3. La delegación de funciones deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) No supondrá delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección o del órgano de administración.
b) No podrá alterar las relaciones y obligaciones de la SGIIC con su clientela.
c) No podrán eliminarse o modificarse las condiciones que debe cumplir la SGIIC para recibir y conservar la autorización por la existencia de un acuerdo de delegación.
Las sociedades gestoras de IIC deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:
1.º El tercero delegado:
i) Dispone de la competencia, capacidad y de cualquier autorización que, en su caso, exija la ley para realizar las funciones o servicios delegados de forma fiable y profesional.
ii) Realiza eficazmente los servicios delegados. A tal fin, la SGIIC deberá establecer medidas para evaluar su nivel de cumplimiento.
iii) Supervisa correctamente la realización de las funciones delegadas y gestiona adecuadamente los riesgos asociados a la delegación.
iv) Comunica a la SGIIC cualquier suceso que pueda afectar de manera significativa el desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de las funciones delegadas.
v) Coopera con la CNMV en todo lo relativo a las actividades delegadas en él.
vi) Protege toda la información confidencial referida a la SGIIC y a sus clientes.
2.º Toma las medidas adecuadas cuando se aprecie que el tercero no puede realizar las funciones eficazmente y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.
3.º Cuenta con la experiencia necesaria para supervisar eficazmente las funciones delegadas y para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a tal delegación.
4.º Puede rescindir el contrato de delegación cuando resulte necesario sin detrimento para la continuidad y calidad en la prestación de servicios a los clientes.
5.º Sus auditores y las autoridades competentes tienen acceso efectivo a los datos referidos a las actividades delegadas y a las dependencias del tercero delegatario. Asimismo, la SGIIC deberá asegurarse de que las autoridades competentes pueden efectivamente ejercer el derecho de acceso.
6.º Ella misma y el tercero elaboran, aplican y mantienen un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de catástrofes y comprueban periódicamente los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función o servicio delegado.
4. El acuerdo de delegación deberá formalizarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.
Entre las cláusulas de los contratos o acuerdos en los que se formalice la delegación, deberá incluirse expresamente el compromiso de la entidad que recibe la delegación de facilitar y permitir la labor de supervisión que, en su caso, la CNMV entienda necesario realizar en su sede social.
La SGIIC deberá poner a disposición de la CNMV cuando ésta lo solicite, toda la información que sea necesaria para la supervisión del cumplimiento de las actividades delegadas.
5. Los folletos de la IIC deberán recoger expresamente la existencia de las delegaciones y detallar su alcance.
6. Las entidades en quienes las sociedades gestoras de IIC efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 67 de la ley y en el artículo 99 de este reglamento.
7. Requerirá previa autorización de la CNMV la delegación por las sociedades gestoras de IIC en una o varias entidades de la actividad de gestión de activos, que estará sujeta a los siguientes requisitos:
a) El acuerdo o acuerdos de delegación a los que se refiere el apartado 4 serán inscritos en el correspondiente registro de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley y en este reglamento para las modificaciones de los estatutos sociales y reglamentos.
b) La entidad en quien se delegue la gestión de activos deberá ser necesariamente otra SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para realizar en España el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de dicha ley.
c) La CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos de delegación de la gestión de activos que deberán garantizar la continuidad en la gestión de los activos de modo que aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona por delegación, todos o parte de los activos de la institución.
d) En el caso de delegación de la gestión de los activos en una entidad extranjera, ésta deberá estar domiciliada en un Estado miembro de la OCDE, estar sometida a supervisión prudencial y ofrecer garantías similares a las exigidas a las sociedades gestoras de IIC españolas. Asimismo, deberá existir un convenio de colaboración bilateral entre la CNMV y la autoridad que tenga encomendadas funciones equivalentes en el Estado en el que tenga su sede la entidad, en los términos del artículo 91 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que ampare la supervisión e inspección en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los organismos supervisores en aplicación de la normativa comunitaria.
e) En el caso de delegación de la gestión de los activos de un fondo de inversión, la autorización de la delegación conferirá a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 12.2 de la ley y del artículo 14.2 de este reglamento.
8. La delegación de las funciones de control interno, esto es, auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos, así como de las funciones relativas a la administración de las IIC, deberá ser comunicada con carácter previo a que sea efectiva por la SGIIC a la CNMV para su incorporación al registro de la SGIIC.
9. En ningún caso se podrá delegar la gestión de los activos, las funciones de control interno, esto es, de auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos ni las funciones de administración de las IIC en el depositario, a excepción de la llevanza del registro de accionistas, prevista en el ordinal 5º, letra b) del articulo 64 y de lo dispuesto en el artículo 84, o en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los inversores. Tampoco resultará posible delegar tales funciones en la misma entidad en la que el depositario haya delegado las funciones que le encomienda la normativa reguladora de IIC.
Se modifica por el .25 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1309#art-68