Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Instalaciones nucleares

Art. 15

En vigor desde 8 oct 2011
1. Cuando el titular tenga intención de cesar la explotación de la instalación, deberá remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como mínimo seis meses antes de la fecha de cese de explotación previsto, una actualización de la información requerida en el artículo 14, para adaptarla a las circunstancias operacionales desde el cese de la explotación hasta la obtención de la declaración de clausura. 2. Tanto en el supuesto del apartado 1, como si el cese se debe a cualquier otra circunstancia, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos los informes del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá establecer condiciones específicas a las que deberán ajustarse las actividades a realizar hasta la obtención de la declaración de clausura. 3. Una instalación nuclear dejará de requerir autorización de protección física cuando deje de disponer de material nuclear, no esté previsto adquirir nuevo material nuclear y, a juicio del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, deje de existir riesgo radiológico significativo en caso de producirse actos de sabotaje contra la instalación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil