Art. 5

En vigor desde 2 ago 2009
Cuando así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, el Presidente de la comisión interministerial podrá convocar, para que asistan a sus reuniones a expertos, para que, con voz pero sin voto, colaboren y asesoren a la comisión. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 196, de 14 de agosto de 2009. Ref. BOE-A-2009-13485
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eli/es/rd/2009/07/31/1301#art-5

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