Art. 4

En vigor desde 2 ago 2009
1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en este real decreto y, en su caso, en sus reglas de funcionamiento interno, las convocatorias de la comisión interministerial, así como su régimen de constitución, de adopción de acuerdos y de celebración de las sesiones, se ajustarán a lo previsto en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la comisión podrán ser sustituidos por un representante del mismo ministerio, previamente designado por el miembro que vaya a sustituir. A estos efectos, un Secretario de Estado podrá ser sustituido por un Director General, un Director General por un Subdirector General y un Subdirector General por otro Subdirector General. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como presidente de la comisión el Director General de Política Energética y Minas.
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eli/es/rd/2009/07/31/1301#art-4

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