Título TÍTULO VI
Art. 41
En vigor desde 4 oct 2007
1. Tendrá la consideración de infracción leve toda demora o negligencia leve del colegiado en el desempeño de sus actividades o deberes colegiales.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiales y la desobediencia a sus órdenes o mandatos.
b) La desconsideración hacia los compañeros, los clientes o los miembros de los órganos rectores.
c) La negligencia inexcusable o la actuación dolosa en el desempeño de sus actividades o deberes colegiales, que no haya ocasionado perjuicio a tercero.
d) El amparo o protección en cualquier manera a la realización de actos de competencia desleal cuando haya sido así declarado por la Jurisdicción competente.
e) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa en resolución firme por infracción de disposiciones en materia tributaria u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable al sector inmobiliario, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan infracciones muy graves.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
a) La utilización en beneficio propio o de terceros, con perjuicio para el cliente, de información derivada de las transacciones en que intervenga.
b) El consentimiento a la utilización indebida por terceros de la denominación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria por personas que carezcan de los títulos a que se refiere el artículo 1.1.b), o de los signos distintivos de colegiación.
c) La realización de actos de competencia desleal cuando así haya sido declarado por la Jurisdicción competente.
d) La negligencia inexcusable o la actuación dolosa en el desempeño de sus actividades o deberes colegiales, que haya ocasionado perjuicio a tercero.
e) El impago por el colegiado de las cuotas o derramas acordadas por los órganos colegiales competentes. La normativa de cada Colegio podrá establecer un número mínimo de cuotas impagadas al efecto de considerar el impago como infracción disciplinaria.
f) El impago de las cuotas al Consejo General, previstas en el presupuesto anual aprobado por el Pleno, siempre que previamente el Consejo Rector haya liquidado la deuda en todos sus conceptos y requerido el pago de la misma de forma documentada.
g) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa en resolución firme por infracción grave de disposiciones en materia tributaria u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable al sector inmobiliario, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/09/28/1294#art-41