Título TÍTULO VI

Art. 40

En vigor desde 4 oct 2007
1. Las infracciones cometidas por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados se clasificarán en leves, graves y muy graves. 2. La competencia disciplinaria corresponderá a los órganos de dirección de cada Colegio Oficial cuando la infracción, cualquiera que sea su gravedad, haya sido cometida por un agente colegiado. 3. La competencia disciplinaria corresponderá a los órganos de dirección de los Consejos Autonómicos cuando la infracción, cualquiera que sea su gravedad, haya sido cometida por el Presidente o los cargos o vocales de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrados en el Consejo Autonómico. 4. La competencia disciplinaria corresponderá al Consejo Rector en el supuesto del apartado 3 de este artículo, cuando aún no esté constituido el Consejo Autonómico, así como en los casos en que la infracción, cualquiera que sea su gravedad, haya sido cometida por el Presidente o los vocales de los Consejos Autonómicos o por cualesquiera Presidentes o agentes colegiados con motivo de actos que trasciendan del ámbito territorial de su Colegio y perjudiquen la imagen de la profesión o las políticas de coordinación del Consejo General y siempre que el órgano competente conforme a los anteriores apartados no proceda a la exacción de responsabilidad disciplinaria. 5. Igualmente, corresponderá al Consejo Rector la competencia disciplinaria sobre los integrantes de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales, para la instrucción y, en su caso, sanción de la falta prevista en el apartado 3.f) del artículo siguiente.
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eli/es/rd/2007/09/28/1294#art-40

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