Título TÍTULO VI
Art. 43
En vigor desde 4 oct 2007
1. El Agente de la Propiedad Inmobiliaria colegiado podrá ser suspendido provisionalmente en sus derechos como colegiado si se le siguiese expediente disciplinario por posible comisión de infracción muy grave y tal medida se hubiera adoptado expresamente por el órgano competente a propuesta del instructor.
2. La suspensión provisional en la condición de colegiado no podrá durar más de seis meses.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/09/28/1294#art-43