Art. 5

En vigor desde 27 jul 1999
1. Las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal en cada emplazamiento serán las que se establezcan por el Ministerio de Fomento. 2. Algunas estaciones pertenecientes a una red de frecuencia única podrán utilizar un bloque de frecuencias distinto al previsto en este plan técnico, como consecuencia de acuerdos de coordinación internacional o para garantizar la compatibilidad radioeléctrica con zonas limítrofes, previa autorización del Ministerio de Fomento.
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eli/es/rd/1999/07/23/1287#art-5

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