Art. 2

En vigor desde 27 jul 1999
1. De conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, las estaciones de televisión que pudieran encontrarse prestando servicio en los canales 10 y 11, deberán cesar en sus emisiones, antes del 1 de enero del año 2000, para permitir la puesta en servicio de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal que funcionen en la banda de frecuencias 209 a 223 MHz pudiendo solicitar autorización para continuar sus emisiones en un canal radioeléctrico alternativo en la banda 470 a 830 MHz que será determinado por el Ministerio de Fomento. 2. La banda de frecuencias 195 a 209 MHz deberá estar disponible para el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, a partir del 1 de enero del año 2000. Las estaciones de televisión que se encuentren en servicio en los canales 8 y 9,cesarán en sus emisiones antes de dicha fecha, para permitir la puesta en servicio de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, pudiendo solicitar autorización para continuar sus emisiones en un canal radioeléctrico alternativo en la banda 470 a 830 MHz que será determinado por el Ministerio de Fomento. 3. La banda de frecuencias 1452 a 1492 MHz deberá estar disponible para el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal antes del 31 de diciembre del año 2003; no se realizarán nuevas asignaciones de frecuencia en esta banda a estaciones de otros servicios de radiocomunicaciones, pudiendo solicitar los actuales usuarios nueva concesión o afectación de dominio público radioeléctrico en otra banda que sea utilizable, de acuerdo con el cuadro nacional de atribución de frecuencias.
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eli/es/rd/1999/07/23/1287#art-2

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