Art. 3
En vigor desde 27 jul 1999
1. Con el objetivo de alcanzar la mayor cobertura nacional mediante estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, se explotarán:
a) El bloque de frecuencias 11B en red de frecuencia única de ámbito nacional, excepto en las Islas Canarias, donde se utilizará el bloque de frecuencias 11D, para programas nacionales sin desconexiones territoriales. Esta red, a efectos de identificación, se denomina Red FU-E.
b) Los bloques de frecuencias especificados en el anexo I de este plan técnico, en redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integran en dos redes globales de ámbito nacional, para programas nacionales con capacidad para efectuar desconexiones territoriales. Estas redes, a efectos de identificación, se denominan Red MF-I y Red MF-II.
2. Con el objetivo de alcanzar las mayores coberturas territoriales autonómicas mediante estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, se explotarán:
a) En cada una de las Comunidades Autónomas, el bloque de frecuencias especificado en el anexo II de este plan técnico, en red de frecuencia única de ámbito territorial autonómico, para programas autonómicos sin desconexiones territoriales. Estas redes se identifican con el nombre especificado en el anexo II.
b) En cada una de las Comunidades Autónomas, los bloques de frecuencias especificados en el anexo III de este plan técnico, en redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular que se integran en redes multifrecuencias de ámbitos autonómicos, para programas regionales con capacidad para efectuar desconexiones territoriales. Estas redes se identifican con el nombre especificado en el anexo III.
3. Con el objetivo de satisfacer las necesidades de coberturas de ámbito local presentadas por las Comunidades Autónomas, se determinarán por Orden del Ministerio de Fomento los bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/23/1287#art-3