Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 24 oct 2010
1. El Secretario de Estado de Defensa, oídos los Cuarteles Generales de los Ejércitos y los centros directivos del departamento, determinará la relación de las viviendas militares no enajenables localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, que quedan vinculadas a los destinos genéricos de las unidades, centros u organismos ubicados en ellos. 2. El régimen aplicable a las viviendas mencionadas en el apartado anterior y a sus usuarios será el establecido en este estatuto, con las excepciones que se señalan a continuación: a) Únicamente podrán ser ofrecidas y, por tanto, adjudicadas al personal que tenga asignado los destinos a los que estén vinculadas. b) Para la fijación de la cuantía de los cánones de uso de estas viviendas se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el artículo 20, su ubicación en el interior de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares y su vinculación a destinos genéricos de unidades, centros u organismos. c) El cese en el destino al que estuviere vinculada la vivienda, será causa de pérdida del derecho de uso de la misma, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 29.2. No obstante, cuando se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 29.1.b), se estará a lo que se previene en el mismo. 3. A las viviendas militares vinculadas a determinados destinos que se encuentren ocupadas por personal al que no le corresponda, así como a sus usuarios, no les será de aplicación lo establecido en el apartado 2.b).
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eli/es/rd/2010/10/15/1286#art-30

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