Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 32
En vigor desde 24 oct 2010
1. Los bienes inmuebles, distintos de las viviendas militares, que sean desafectados por el Ministro de Defensa y puestos a la disposición del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa serán objeto de enajenación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, capítulo II.
El régimen especial de enajenación de las viviendas militares será el establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en el capítulo III de este título.
2. También se considerarán disponibles a efectos de su enajenación onerosa por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa los bienes inmuebles que, en sustitución de otros inicialmente desafectados y puestos a disposición, se obtengan como consecuencia de la formalización de permutas, reparcelaciones efectuadas en ejecución del planeamiento urbanístico, ejecución de convenios y operaciones patrimoniales que el Instituto pueda realizar para mejorar la rentabilidad de las enajenaciones de los inmuebles.
3. El órgano competente para acordar la enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales propios o puestos a disposición del organismo público será el Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, excepto cuando la enajenación se lleve a cabo por el procedimiento de enajenación directa, en cuyo caso será el Ministro de Defensa, que podrá delegar en el Director Gerente.
No obstante lo anterior, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros en los casos previstos en el artículo 135.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
4. La puesta a disposición del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.
El Instituto será competente para realizar cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido, en su día, expropiados o donados.
5. Con carácter previo a la enajenación, los bienes inmuebles deberán estar depurados física y jurídicamente, practicándose el deslinde si fuese necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviesen, ejerciendo el organismo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, además de todas aquellas previstas en la legislación correspondiente.
No obstante, podrán enajenarse bienes que se vayan a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este.
Podrán enajenarse bienes litigiosos conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
6. Antes de proceder a la enajenación de cualquier bien inmueble puesto a disposición, se efectuará la tasación pericial del mismo en los términos señalados en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, bien por los servicios técnicos del Instituto o, con carácter excepcional, por servicios externos de tasación.
La tasación deberá ser aprobada por el Director Gerente del organismo.
Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación.
7. Con carácter previo a la enajenación de los bienes inmuebles, el Instituto deberá comunicarlo al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos.
Para ello, será necesaria la previa tramitación de la correspondiente compensación presupuestaria a favor del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por el valor del bien.
Dicho valor será el que se obtenga, considerando el uso urbanístico correspondiente al destino que vaya a otorgarle la Administración General del Estado o el organismo publico, dependiente de la misma, que fuere destinatario del bien, aún cuando la actual clasificación y calificación urbanística de dicho bien implique un valor superior.
Con carácter excepcional, la compensación presupuestaria a favor del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa podrá realizarse parcialmente en especie, en particular en obras y en la construcción de instalaciones que se consideren necesarias para efectuar operaciones vinculadas a la entrega del bien.
Transcurridos dos meses desde la notificación al Ministerio de Economía y Hacienda sin haber recibido contestación, se entenderá que dicho Ministerio no opta por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado.
8. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere 1.000.000 de euros, en los de explotación cuya renta anual exceda dicha cuantía, y en los de cesión gratuita que hayan de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Este informe examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación.
9. La enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, ubicados en el extranjero, desafectados y puestos a disposición del Instituto se tramitará y resolverá por el mismo, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda,.
10. No podrá procederse a la enajenación de terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia sin la previa declaración de resultar innecesarios para la protección o utilización de dicho dominio, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
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Proeli/es/rd/2010/10/15/1286#art-32