Art. Preambulo
En vigor desde 17 oct 2010
El Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, ha permitido durante casi veinte años el desarrollo de estos mercados en España, incrementándose progresivamente los volúmenes de contratación y diversificando la gama de contratos negociados en ellos.
La evolución reciente de los mercados financieros en general, y del mercado de instrumentos financieros derivados en particular, ha provocado la obsolescencia del citado Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, y la necesidad de proceder a una revisión y actualización de la normativa por la que se rigen los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados en España. En este sentido hay que tener en cuenta que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificó el artículo 59 de dicha ley con el objeto de introducir los elementos necesarios que permitieran la modernización de nuestros mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados.
Con el presente real decreto se desarrolla el mencionado artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en adelante, Ley 24/1988, de 28 de julio, que tiene los siguientes objetivos. En primer lugar, equiparar nuestra regulación a los estándares normativos propios de los mercados internacionales de nuestro entorno, para mejorar la capacidad competidora de nuestros mercados. En segundo lugar, facilitar la introducción de nuevos productos, servicios y líneas de negocio en los mercados españoles de instrumentos financieros derivados. En tercer lugar, reducir el riesgo sistémico asociado principalmente a la compensación y liquidación de los contratos de instrumentos financieros derivados y, por último, contribuir a la profundización del mercado único europeo con el establecimiento de acuerdos y conexiones con otros mercados de derivados de nuestro entorno que favorezcan la interoperabilidad, las ganancias de eficiencia y la posibilidad de elección de infraestructuras de mercado por parte de sus usuarios.
En orden al cumplimiento de los objetivos mencionados, las novedades más destacables del nuevo régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados son, por una parte, la ampliación de los productos negociables y registrables en estos mercados, que no se circunscriben sólo a futuros u opciones, sino que comprenden todos los instrumentos financieros derivados incluidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Por otra parte, se prevé la posibilidad de que la sociedad rectora del mercado pueda ofrecer los servicios de contrapartida central de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Por último, hay que destacar el nuevo sistema de aportación de garantías por los miembros del mercado y de utilización de las mismas por la sociedad rectora en caso de producirse incumplimientos en el mercado.
El real decreto consta de 32 artículos, divididos en 6 capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Los capítulos I y II, bajo las rúbricas respectivas de «Disposiciones generales» y «De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones», se consagran a diversas cuestiones de orden general y en ellos aparecen ya esbozadas algunas de las innovaciones fundamentales del proyecto. Así, dentro del capítulo I en el artículo 2, se establece la que es una de las novedades más importantes de este real decreto: la posibilidad de que la sociedad rectora ofrezca servicios de negociación, registro y contrapartida central o bien sólo servicios de registro y contrapartida o sólo servicios de negociación. Ya en el capítulo II, dividido en cuatro secciones, a través del artículo 4 y 11, se aligera el contenido preceptivo del Reglamento del mercado y de las condiciones generales de los contratos, suprimiéndose algunas menciones excesivamente concretas e innecesarias, tales como las modalidades de órdenes y los horarios de contratación, en el primer caso, o el primer y último día de negociación, en el segundo.
Se suprime la preceptiva intervención de los organismos rectores de los mercados donde se negocie el subyacente de los futuros y opciones en relación con la aprobación de nuevos contratos o su suspensión.
En el artículo 6 se encuentra otra de las grandes novedades, referida a la posibilidad de instaurar un régimen de registro contable de doble escalón, formado por el registro central, a cargo de la sociedad rectora (sistema actual), y los eventuales registros de detalle, a cargo de los miembros autorizados a actuar como registradores. Se asegura la correspondencia entre ambos registros. En esta estructura, los clientes pueden escoger entre abrir su cuenta en el registro central (sistema actual) o en el registro de detalle de un miembro. Las cuentas propias de los miembros se abren en el registro central sin que sus posiciones se compensen con las de los clientes.
En el artículo 10 queda abierta la posibilidad de que la sociedad rectora ofrezca servicios de contrapartida central para productos derivados negociados bilateralmente que, por sus características atípicas, no están admitidos a negociación en los mercados organizados.
El capítulo III desarrolla las normas aplicables a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. En el artículo 14, se suprime la exigencia de que cada mercado de futuros y opciones cuente con su propia sociedad rectora y se adecua la definición de las funciones de estas a los términos del actual artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores. Se estructura cada uno de esos mercados con carácter unitario, gestionado por una misma sociedad rectora y regido por una normativa básica común, pero con la posibilidad de acoger diferentes grupos de contratos organizados por el tipo de activo subyacente. Asimismo, en dicho artículo 14 se habilita a la sociedad rectora, de acuerdo con las disposiciones del artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores, para que pueda ofrecer los servicios de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter de la Ley del Mercado de Valores.
El capítulo IV contiene la regulación de los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. La regulación del acceso a la condición de miembro se adecua al artículo 59.3 de la Ley del mercado de Valores para hacerse eco de las nuevas modalidades de miembros contenidas actualmente dicho cuerpo normativo. Igualmente, en consonancia con el artículo 44 ter de la Ley del Mercado de Valores, se contempla la posibilidad de que adquieran la condición de miembro las entidades encargadas de la depositaría central de valores y otras cámaras de contrapartida.
En el capítulo V se contiene el régimen de garantías. El real decreto diversifica dicho régimen, incorporándose la garantía aportada por el propio mercado y la garantía colectiva. Por otro lado, la estructuración del mercado por grupos de contratos permite el establecimiento de un esquema de aportación de garantías adecuado al riesgo propio de cada grupo así como el cumplimiento del principio de no contaminación entre los diferentes grupos de contratos.
Finalmente, en el capítulo VI se establecen los principios básicos que debe respetar el régimen de incumplimientos de los miembros y clientes, que se recogerá en el Reglamento del Mercado.
En la parte final destaca la disposición derogatoria única que recoge la derogación del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, así como cualquier otra norma de rango igual o inferior al proyectado real decreto, en lo que resulte incompatible con su contenido.
En la disposición final primera se enuncian los títulos competenciales constitucionales que permiten al Gobierno de la Nación dictar este real decreto, a saber: La competencia sobre la legislación mercantil, artículo 149.1.6.ª de la Constitución; las bases de la ordenación del crédito, la banca y los seguros, artículo 149.1.11.ª de la Constitución, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Por último, en la disposición final tercera, se dispone la entrada en vigor de la nueva norma al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La ausencia efectiva de «vacatio legis» se salva con el período de adaptación de seis meses establecido por la disposición transitoria única.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2010,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2010/10/15/1282#preambulo-preambulo