Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 72
En vigor desde 2 jul 1978
En los casos restantes, el expediente de declaración de «zona protectora» se iniciará por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, bien por su propia iniciativa, con el informe de las Entidades Locales afectadas, bien por iniciativa de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Cabildos Insulares y otras Corporaciones Locales interesadas.
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Proeli/es/rd/1978/05/02/1279#art-72