Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 49
En vigor desde 26 jun 1982
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá concertar, respecto de fincas no acogidas al régimen de subvenciones y créditos descritos en el título III de este Reglamento, convenios que tengan por finalidad el fomento de la producción maderera.
Dichos convenios se formalizarán mediante contratos administrativos suscritos por quienes ostenten la titularidad dominical de los terrenos y por el ICONA.
Las dotaciones necesarias para atender a los indicados convenios, así como los recursos procedentes del reintegro del costo de los trabajos, bien sea por compensación de la subvención a que hace referencia el artículo 51 de este Reglamento o bien por devolución efectiva de la parte contabilizada como anticipo, deberán reflejarse en el presupuesto de explotación y de capital del ICONA, tal como dispone el capítulo II del título II de la Ley General Presupuestaria.
La parte contabilizada como anticipo reintegrable debe devengar al menos, como interés, las siguientes tasas:
‒ El cuatro por ciento anual para las plantaciones realizadas con chopo y eucalipto.
‒ El uno por ciento anual para las plantaciones realizadas con todas las demás especies.
Se modifica el último párrafo por el art. único del Real Decreto 1404/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-16121
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/05/02/1279#art-49