Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 14
En vigor desde 2 dic 1992
El plazo de duración de las concesiones a que se refiere el artículo anterior será de diez años, pudiendo quedar aquél prorrogado, antes de su expiración, por períodos iguales y sucesivos mediante autorización administrativa para cada prórroga, previa solicitud del concesionario con tres meses de antelación a la fecha de extinción del plazo correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/10/23/1273#art-14