Art. 14
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 14

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En vigor desde 2 dic 1992
El plazo de duración de las concesiones a que se refiere el artículo anterior será de diez años, pudiendo quedar aquél prorrogado, antes de su expiración, por períodos iguales y sucesivos mediante autorización administrativa para cada prórroga, previa solicitud del concesionario con tres meses de antelación a la fecha de extinción del plazo correspondiente.
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eli/es/rd/1992/10/23/1273#art-14