Art. 5

En vigor desde 19 oct 1990
1. Cuando se autorice una excepción de las previstas en los artículos 3.º y 4.º del presente Real Decreto, se informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros de la CEE y a la Comisión de la Comunidad Europea. 2. Se reconocerán las excepciones autorizadas por otros Estados de la CEE de conformidad con los artículos 3.º y 4.º
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eli/es/rd/1990/10/11/1256#art-5

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