Art. 4

En vigor desde 19 oct 1990
Se podrán autorizar excepciones al artículo 2.º por un primer período que no exceda de tres años, renovables por períodos que no sobrepasen una duración de dos años, siempre y cuando dichas excepciones expiren el 31 de diciembre de 1995, en los casos de: Aviones en régimen de arrendamiento financiero realizado en un país tercero por un período breve, siempre que el operador demuestre que es práctica corriente de su sector industrial y que, en su defecto, sus operaciones se verían perjudicadas. Los aviones para los cuales un operador presente la prueba de que, en caso de no poder utilizarlos, la continuación de sus actividades se vería anormalmente comprometida.
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eli/es/rd/1990/10/11/1256#art-4

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