Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 8 dic 2009
1. La creación de bancos españoles cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en los artículos precedentes de este real decreto. 2. En el caso de que el control del banco español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera. 3. En el caso de que el control del banco español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad. Se modifica por el .2 del Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19670 . Se modifica el apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250 .

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eli/es/rd/1995/07/14/1245#art-7

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