Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 1 ago 1995
1. Autorizada la creación de un banco, en el término de un año a contar desde su notificación, deberán los promotores otorgar la oportuna escritura de constitución de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro Especial del Banco de España, y dar inicio a sus operaciones. En otro caso, podrá ser revocada la autorización otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946. 2. El depósito previsto en el párrafo e) del artículo 3 se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en el supuesto de revocación de la autorización conforme a lo previsto en el número anterior.
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eli/es/rd/1995/07/14/1245#art-5

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