Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 1 ago 1995
1. El régimen administrativo previsto para las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea en los artículos 9 y 11 de este Real Decreto será aplicable a la apertura de sucursales y a la libre prestación de servicios en España por los establecimientos financieros autorizados o domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que cumplan los siguientes requisitos: a) Tendrán la consideración de establecimientos financieros aquellas entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en adquirir participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, salvo las previstas en los párrafos a), m) y n). b) Dichos establecimientos financieros deberán estar controlados por una o varias entidades de crédito que tengan su misma nacionalidad y que, además, posean el 90 por 100 o más de los derechos de voto. c) Los establecimientos financieros deberán estar sujetos a un régimen jurídico que les habilite para realizar las actividades que pretenden efectuar en España, y deberán ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado donde tengan su domicilio. d) La o las entidades de crédito dominantes deberán haber demostrado, a satisfacción de sus autoridades supervisoras, que efectúan una gestión prudente de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de dichas autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los compromisos asumidos por dichos establecimientos. e) Los establecimientos financieros y sus entidades de crédito dominantes deberán ser objeto de una supervisión sobre base consolidada según los criterios legales prudenciales aplicables. 2. La comunicación al Banco de España prevista en el apartado 3 del artículo 9, deberá contener los siguientes extremos: 1.º Certificación emitida por la autoridad supervisora de la entidad o entidades de crédito dominantes que acredite el cumplimiento de los requisitos relacionados en el apartado anterior; 2.º Los demás extremos exigidos en el caso de establecimiento de sucursales o de libre prestación de servicios por las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. No obstante, la información prevista en los párrafos d) y e) del apartado 3 del artículo 9 será sustituida, respectivamente, por información sobre los recursos propios del establecimiento financiero y sobre el coeficiente de solvencia consolidado de la entidad dominante, así como por información sobre el sistema de garantía de inversores al que eventualmente pueda estar adherido el establecimiento financiero. 3. Cuando la actividad especial de alguno de los establecimientos financieros mencionados en los apartados precedentes corresponda a la realizada en España por los establecimientos financieros de crédito creados por la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, el Banco de España, una vez cumplidos los trámites previstos en el apartado 3 del artículo 9, inscribirá las sucursales en España de dichos establecimientos en el Registro Especial correspondiente. Cuando esa actividad sea realizada en España por una categoría de entidades financieras sujeta al control de otra autoridad supervisora nacional, el Banco de España trasladará a dicha autoridad la comunicación recibida de la autoridad supervisora del Estado miembro de la Unión Europea donde haya sido autorizado o esté domiciliado el establecimiento; aquella autoridad una vez inscrita la sucursal en el Registro Mercantil, la inscribirá en sus registros y podrá fijar el período de espera a que se refiere el apartado 4 del artículo 9, efectuando la indicación allí mencionada. El Banco de España dará cuenta de dicho traslado al establecimiento financiero. 4. Caso de que un establecimiento financiero deje de reunir alguna de las condiciones exigidas en el apartado 1, deberá comunicarlo inmediatamente al Banco de España; de ser exigible una autorización administrativa para el ejercicio de las actividades de la sucursal en España, en el plazo de 6 meses ésta deberá recabar dicha autorización o cerrar la sucursal. En tanto no se obtenga la autorización, la autoridad supervisora nacional competente podrá limitar o condicionar el ejercicio de su actividad.
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eli/es/rd/1995/07/14/1245#art-12

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