Título TÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 14 abr 2013
1. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de bancos. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. 3. Los bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España. 4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .1 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908 . Se modifica el apartado 4 por el del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/07/14/1245#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil