Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 2 ago 2009
1. Una vez conocido el porcentaje de aceptación de solicitudes establecido por la Comisión Europea, en virtud del articulo 102.4 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino teniendo en cuenta el cumplimiento de las prioridades establecidas en el artículo 22 del presente real decreto comunicará a las comunidades autónomas las solicitudes para las que existe disponibilidad presupuestaria. 2. Las comunidades autónomas comunicarán a los titulares de las superficies la aceptación de la solicitud de arranque, una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad contempladas en la letra c) del apartado 1 del articulo 18, así como la prima que se les concederá y la fecha límite hasta la que se podrá realizar el arranque y que en todo caso deberá ser anterior al 30 de abril del año siguiente al que se presentó la solicitud de arranque.e. 3. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 20 de febrero de cada año la información a la que se hace referencia en el artículo 21.3 del presente real decreto actualizada, así como un cuadro resumen de las solicitudes aceptadas que contenga al menos los datos del modelo contemplado en el anexo XV. Se modifica el apartado 2 por la disposición final.3 del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12753 .

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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-23

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