Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 19 jul 2008
1. La prima a pagar por la superficie arrancada, será la contemplada en el anexo X y que resulte de la que se concrete en función del rendimiento histórico de la explotación.
2. Para el cálculo del rendimiento histórico al que se hace referencia en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el rendimiento medio de las declaraciones de cosecha de las campañas 2003/2004 a 2007/2008 de la explotación en la que se encuentra la superficie a arrancar, eliminando las campañas de mayor y menor producción. Las comunidades autónomas podrán establecer que para las explotaciones vitícolas de su territorio, el rendimiento histórico se pueda calcular para cada una de las superficies que se quieren beneficiar de la prima, o por tipos de producción, si se disponen de los datos necesarios a lo largo del periodo de referencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado a ello en virtud de la legislación vigente, las comunidades autónomas podrán tener en cuenta para el mismo periodo, el rendimiento contemplado en la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que se haya entregado la producción, y a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, para todos y cada uno de los titulares que hayan entregado su uva a dicha bodega.
En este caso, podrá tomarse el rendimiento medio por categoría de vino, si este dato se encuentra disponible. En caso de que no se disponga de alguna de las declaraciones a que hacen referencia los párrafos anteriores, y siempre que existan razones justificadas y debidamente verificadas, además de las contempladas en el apartado 3 del presente artículo, se podrá tener en cuenta para la determinación de la prima, los rendimientos históricos de la comunidad autónoma concernida.
3. En aquellos casos en los que por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales la producción de la explotación se hubiera visto afectada en más de un año durante el periodo de referencia, únicamente se tendrá en cuenta para el cálculo del rendimiento de la explotación, contemplado en el apartado 2 del presente articulo, aquellos años en los que la cosecha no se vio afectada por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
Se entenderá por causa de fuerza mayor, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos reglamentos.
4. Para el cálculo de la prima, las comunidades autónomas efectuarán la consiguiente medición de las superficies elegibles siguiendo el método establecido en el artículo 28 del presente real decreto. No obstante y siempre que la superficie a arrancar se pueda identificar claramente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC, se podrá realizar la medición en gabinete con las herramientas disponibles.
5. En aquellos casos en los que se solicite el arranque de la totalidad de la superficie del viñedo para vinificación de la explotación, y la superficie utilizada para el calculo del rendimiento contemplado en el apartado 2 no sea la misma que la resultante de aplicar el apartado 4, las comunidades autónomas podrán recalcular el nuevo rendimiento de la superficie a arrancar.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/07/18/1244#art-19