Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 48

En vigor desde 10 nov 2001
Los acuerdos dictados por los órganos colegiados del Consejo General son inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente, autorizada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. A dichos acuerdos se les aplicarán las causas de nulidad y anulabilidad establecidas en estos Estatutos y en la legislación aplicable para los actos colegiales. Las actas podrán ser extendidas en libros debidamente diligenciados, uno para cada órgano colegiado del Consejo General, o en otros medios informáticos admitidos en Derecho, siempre que, en este último caso, se adopten las medidas necesarias para garantizar su autenticidad y la del contenido en ellos reflejado. En cualquier caso, irán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.
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eli/es/rd/2001/11/08/1231#art-48

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