Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 47
En vigor desde 9 ago 2004
Los miembros de los órganos colegiados y comisiones, los asesores del Consejo General o los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, y los colegiados, siempre que, en estos dos últimos casos, la competencia se encuentre atribuida al Consejo General en los términos previstos en estos Estatutos, podrán ser sancionados disciplinariamente cuando, en el ejercicio de sus cargos, infrinjan los presentes Estatutos, el Código Deontológico, o los acuerdos de los órganos del Consejo General, de conformidad con el régimen y el procedimiento establecido en el capítulo V del Título I de estos Estatutos para los colegiados.
Téngase en cuenta la declaración de nulidad de los incisos destacados por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703 .
Se declara la nulidad de los incisos destacados por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703 . En el mismo sentido se pronuncian: Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704 . Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14705 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/11/08/1231#art-47