Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 9 nov 1988
6.1 En general, serán de aplicación las normas que se recogen en el capítulo IV del texto del Código Alimentario Español, sobre el material relacionado con los alimentos, aparatos y envases. 6.2 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de todo el material que esta en contacto con los productos contemplados en esta Reglamentación será potable. 6.3 Todo material que esté en contacto con el café, en cualquier momento de su elaboración, distribución y venta, mantendrá, además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación, las condiciones siguientes: 1.ª Tener una composición adecuada para el fin a que se destine. 2.ª No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos. 3.ª No alterar sus características de composición ni sus caracteres organolépticos. 6.4. Las máquinas, aparatos, utensilios y recipientes destinados a la fabricación y envase del café y sus derivados serán higiénicos, manteniéndose en correcto Estado de limpieza y de forma que esta pueda ser realizada con facilidad. Se utilizarán únicamente para los fines previstos.
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eli/es/rd/1988/10/14/1231#art-6

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