Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 9 nov 1988
4.1 Todos los cafés citados en los epígrafes 3.1 al 3.6 deberán completar su denominación con la palabra «descafeinado» cuando hayan sido desprovistos de la mayor parte de su cafeína. Contendrán como máximo 0,12 % en masa de cafeína sobre materia seca y cumplirán las restantes especificaciones de los citados epígrafes, según el caso.
4.2 Todos los cafés citados en los epígrafes 3.7 al 3.13 deberán completar su denominación con la palabra «descafeinado» cuando se hayan obtenido a partir de cafés en grano descafeinados. Su contenido en cafeína será inferior o igual al 0,3 por 100 en masa sobre materia seca y no variarán las restantes especificaciones de los puntos 3.7 al 3.13, según el caso.
4.3 Tanto los disolventes que se empleen para descafeinar como las cantidades máximas de residuos de los mismos sobre el producto final seco serán los autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
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Proeli/es/rd/1988/10/14/1231#art-4