Art. Disposición final segunda

En vigor desde 22 nov 2001
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Economía podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y, en su caso, para la actualización de los anexos, cuando ello sea necesario.
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eli/es/rd/2001/11/08/1230#disposicion-final-segunda

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