Art. 3

En vigor desde 22 nov 2001
1. En las elaboraciones de las aceitunas de mesa se autoriza el empleo de los siguientes productos que deberán cumplir los requisitos que les exijan, en su caso, sus Reglamentaciones específicas: a) Aceituna. b) Agua. c) Sal. d) Vinagre. e) Aceite de oliva. f) Azúcares alimenticios. g) Cualquier producto alimenticio. h) Especias, plantas o cualquier otro producto aromático o sus extractos naturales de acuerdo con la legislación vigente. i) Salmuera. 2. Solamente se podrán utilizar en la elaboración de los productos que contempla la presente Reglamentación técnico-sanitaria los aditivos autorizados, conforme a lo dispuesto en la normativa específica.
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eli/es/rd/2001/11/08/1230#art-3

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