Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 1 abr 2026
1. Son requisitos para obtener la licencia de piloto de ultraligero, además de acreditar la formación, teórica y práctica, prevista en este real decreto:
a) Tener, al menos, dieciocho años de edad.
b) Estar en posesión de un certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, para los certificados de la licencia de piloto de aviación ligera (LAPL) incluidas, en lo que resulte de aplicación, las limitaciones previstas en él.
2. La licencia de piloto de ultraligero, siempre que vaya acompañada del certificado médico previsto en el artículo 8.1, letra b), en vigor, faculta a su poseedor para actuar como piloto al mando de cualquier ultraligero para el que esté debidamente habilitado.
3. La licencia será expedida, previa solicitud del interesado, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una vez superados los exámenes teórico y práctico previstos en el capítulo II. El interesado deberá acompañar la solicitud del certificado médico previsto en el artículo 8.1, letra b), en vigor.
En la licencia de piloto de ultraligero se insertarán las habilitaciones obtenidas por su titular.
4. El titular de la licencia de piloto de ultraligero deberá llevar y mantener actualizado un registro de tiempo de vuelo, conforme al modelo publicado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en su página web.
5. La licencia sólo podrá reexpedirse cuando al menos una de las habilitaciones Multiejes de ala fija (MAF), Desplazamiento del centro de gravedad (DCG), Helicópteros (H), Autogiros (AG) o Hidroaeronave (HD) esté en vigor.
Se modifica el apartado 8 por el .7 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/02/27/123#art-8